viernes, 21 de enero de 2011

¿Está protegido jurídicamente el paisaje si no sabemos lo que es el paisaje?

Sinceramente, cuando comenzamos con la idea del blog, pensamos que tendríamos un inicio espectacular, con una gran idea de profundo y sesudo calado jurídico. Sin embargo, no puedo dejar de hablar sobre una reflexión que me ha surgido durante un procedimiento contencioso administrativo, cuya vista probatoria celebramos este pasado martes.

El asunto es el siguiente: un ciudadano levanta un vallado de hormigón sin licencia (aunque con solicitud de obra menor) en el suelo rústico de un municipio. El municipio resuelve sobre la ilegalidad de actuar sin licencia, pero además indica que esa obra afecta al paisaje del casco urbano, interrumpiendo el ámbito y apreciación visual de la localidad.

Pues bien, tanto el perito de parte como el judicial, a las preguntas del Abogado contrario, llegaron a manifestar que no existía un paisaje objeto de protección. Cierto es que preguntado por mí el perito de parte sobre que formación tenía en materia de paisaje y sobre cual era la normativa aplicable, no hizo otra cosa que echar balones fuera.

Con independencia de lo que resulte en el pleito, es una lástima que los técnicos desconozcan la situación normativa actual, que lo que pretende es proteger todo tipo de paisaje. A efectos jurídicos el paisaje de un Parque Natural está protegido, como lógicamente se deriva de su condición de Parque Natural. Pero también recibe protección jurídica el paisaje "normal", la visual tradicional de un municipio, el adusto campo castellano (que parece que solo es bello para los que somos castellanos y para Machado). No digo que ojalá reciba protección jurídica. Digo que ya la recibe, aunque algún operador no lo conoce.

Existe un Convenio Europeo del Paisaje, firmado en Florencia en el año 2000, y ratificado por España el 26 de noviembre de 2007. El artículo 1 del Convenio describe jurídicamente el Paisaje como "cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos". El artículo 5.a prevé que los Estados firmantes del Convenio se obligan a reconocer jurídicamente el paisaje; lo que implica la definición de un estatuto de derechos y deberes de los ciudadanos en relación con el paisaje. Por otro lado, lo más destacable es la manifestación expresa del objetivo de pasar de un política de protección de elementos relevantes del paisaje, a una política atenta a la calidad de todos los lugares, ya sean relevantes, degradados o cotidianos (art. 2 Convenio). Es muy interesante el desarrollo interpretativo del Convenio que se hace en la Recomendación CM/Rec(2008) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembro sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje. Se puede acceder a estos documentos en las páginas del Ministerio de Medio Ambiente.

En España apenas hay Leyes específicas sobre el Paisaje, aunque sí se están llevando a cabo acciones fundamentales, en particular la elaboración de los Atlas de los Paisajes. En el plano legislativo, además de las referencias genéricas en el campo urbanístico a la protección de los paisajes abiertos,  poco a poco las Comunidades Autónomas van incorporando este criterio integral del paisaje en leyes específicas del paisaje, tales como la Ley 4/2004 de Valencia, Ley 8/2005 de Cataluña, Ley 7/2008 de Galicia. Otras Comunidades han comenzado trabajos en este sentido. Pero ello no es óbice para que los criterios que se derivan del Convenio Europeo del Paisaje ya sean perfectamente aplicables, de forma directa en lo que sea posible, o como criterio de interpretación o integración.

En definitiva, el paisaje, sea feo o bonito, por el mero hecho de ser paisaje tiene protección jurídica. La cuestión es que lo sepamos todos.

2 comentarios:

  1. "cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos". el órgano competente determinará sí es paisaje es digno de preservar, ahora bien,que consecuencias implica dicha limitación al particular y sociedad en general? que significa la obligación de la sociedad a preservar? son objeto de indemnización por la limitación del derecho de propiedad? están por determinar y a mi modo de ver, genera inseguridad jurídica. A todo ello, la falta de motivación de los acuerdos y normativa.

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  2. Gracias por su aportación.
    Como criterio general, las limitaciones legales que configuran el estatuto jurídico de la propiedad no son indemnizables. No se indemniza que un suelo sea rústico, o que exista la afección o zona de protección de una infraestructura, o la protección ambiental. Cosa distinta será la concreta imposición de una servidumbre en la ejecución de un proyecto, donde si es aplicable el cauce expropiatorio. Bajo ese criterio, la limitación vinculada a la protección del paisaje no generaría indemnización; aunque como siempore, todo será matizable.
    Comparto completamente la reflexión sobre el hecho de que las regulaciones de protección que no delimitan bien lo protegido ni las consecuencias de la protección deben ser evitadas, por ser foco de inseguridad jurídica.
    En el caso del paisaje, salvo la limitación tradicional en nuestro derecho a las construcciones que perjudiquen el paisaje abierto, la regulación es en muchas Comunidades Autónomas vaga y por referencia a la europea que citamos en el post.

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