domingo, 13 de febrero de 2011

Jueces que liquidan hipotecas con la entrega de viviendas o por qué el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra es una barbaridad

En las últimas semanas ha adquirido cierta notoriedad un Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra que, confirmando una resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, venía a  decir que ante una ejecución hipotecaria en la que la subasta resulta desierta y el bien queda adjudicado directamente a la entidad bancaria, el valor de esa adjudicación debe ser el indicado como valor de subasta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y no el 50 % de ese valor. Veamos un ejemplo.

En circunstancias normales, si usted desea adquirir una vivienda de 150.000,00 € y solicita un préstamo hipotecario, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario se indicará un valor de subasta, que serán esos 150.000,00 €, e incluso más en función de la generosidad del criterio de la tasadora. Si cuando aún le faltan 125.000,00 € por pagar se produce el impago, y se inician los trámites de ejecución y subasta, cabale posibilidad de que quede desierta; en ese caso el banco acreedor podrá adjudicarse para sí la vivienda, atribuyéndola un valor del 50 % del tipo de subasta (75.000,00 €), y quedando pendiente una deuda por el diferencial entre la deuda (125.000,00 €) y el valor de adjudicación (75.000,00 €). Pero si seguimos el criterio de la Audiencia Provincial de Navarra en el caso citado, la deuda habría quedado saldada, pues la entidad bancaria habría quedado vinculada por el valor del bien que fijó en la escritura hipotecaria.

El Auto de la Audiencia es una excepción pintoresca en nuestro sistema judicial, que apenas tiene más relevancia que la mediática. Los medios de comunicación, con su habitual rigor en materias jurídicas, se han apresurado a hablar de una nueva tendencia jurisprudencial, cuando frente a esta resolución se alza toda la práctica judicial española, junto a la doctrina académica, la jurisprudencia y, sobre todo, la Ley. Asunto este que no es baladí: nos deberíamos preocupar más por la existencia de jueces con la voluntad expresa de aplicar un criterio de justicia propio y completamente distinto al previsto en la Ley, incumpliendo su función y mandato. Especialmente llamativa es la fundamentación del Auto relativa a la intervención y responsabilidad de las entidades financieras en la crisis económica actual: probablemente sea cierto, pero eso no ofrece ningún soporte jurídico a ninguna de las conclusiones de la resolución judicial. No puede elevarse un comentario de barra de bar al grado de argumentación jurídica.

Pero sigamos con el espectáculo. Algunos han hablado de la posible adopción del sistema estadounidense de ejecución hipotecaria, en el que en caso de impago del préstamo hipotecario se entrega la casa y queda saldada la deuda. Primera apreciación: no existe el sistema estadounidense, sino una regulación por cada uno de sus estados. ¡Ni siquiera el término mortgage es el que se usa en todos los Estados! La situación que se produce en algunos de esos Estados es equiparable a lo que nosotros denominamos pacto comisorio, que está expresamente prohibido por nuestro Derecho (art. 1859 del Código Civil). Junto a ello, no podemos olvidar que en nuestro sistema el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil).

No obstante, la Ley podría cambiarse. ¿Sería conveniente? Supongo que para el que debe un préstamo hipotecario por valor de 150.000,00 €, tras pagar durante dos años, y sabiendo que el valor real de venta de su vivienda es de 100.000,00 €, será conveniente cambiar la Ley. Pero supongo también que para el que no puede afrontar el pago de los últimos 20.000,00 € de un préstamo hipotecario de 150.000,00 €, aunque el valor real actual de su vivienda sea de 100.000,00 €, no será de mucho agrado el “regalo” de 80.000,00 € que se le hace al banco (en España se hubiera restituido el sobrante del embargo al deudor ejecutado, por cierto). Por situaciones como estas es por lo que se prohibió el pacto comisorio.

Hay otra vertiente económica que no podemos desconocer. El sistema “norteamericano” supone un incremento notable del riesgo que asume el banco prestamista, que se convierte de facto en el verdadero comprador del bien. Y el riesgo es, precisamente, lo que se paga a través de los tipos de interés. Es decir, que se produciría una variación al alza notable del tipo de interés hipotecario ofrecido en el mercado y, con toda seguridad, una reducción de los periodos máximos de amortización ofertados. Plazos más cortos e interés más alto solo pueden significar cuota mensual más cara. ¿Seguro que queremos el sistema norteamericano?

Dicho lo anterior, no voy a ser tan ingenuo de decir que estamos en una situación ideal. Algunas de las situaciones indicadas son dramáticas y revuelven nuestra moral si las ponemos en relación con la actuación de subasteros y de las propias entidades bancarias, que pueden realizar operaciones que duplican el valor del bien tras las adjudicaciones en subastas. Junto a ello, el régimen de intereses y costas judiciales cae como losas de hormigón de hasta el 30 % de la deuda sobre el deudor moroso, que siempre suele ser un particular en situación de crisis económica, y no un moroso voluntariamente rebelde al pago. Dicho sea de paso, en esta profesión todos sabemos que los despachos que se encargan de las ejecuciones hipotecarias cobran unos honorarios mínimos, prácticamente de gestión, siendo las costas el premio para el despacho que consigue recuperar el dinero.

A mi modo de ver sería interesante profundizar en las siguientes vías de mejora legislativa:
-        Limitación legal de las costas en ejecuciones hipotecarias, a la vista de que estamos ante procedimientos esencialmente estandarizados o de formulario.
-        Concesión automática de un plazo de carencia o suspensión de la exigibilidad del préstamo en el caso de ejecuciones de vivienda habitual.
-         Vinculación de un porcentaje de las plusvalías por venta o por actualización de valor contable que a corto/medio plazo (por ejemplo, cinco años) pueda generar un bien adjudicado en una subasta, a la satisfacción de la deuda pendiente, usando para ello mecanismos registrales y sanciones civiles y penales en el caso de fraudes elusorios.

Y a partir de aquí, podemos comenzar a pensar y debatir.



4 comentarios:

  1. Entonces ¿qué responsabilidad le queda al banco o al tasador por haber valorado una vivienda en un valor que ellos creían correcto? ¿Por qué el dicho valor ahora no sirve para nada? y más aún ¿Para qué tenemos que pagar los compradores una tasación que pide el banco y luego no sirve para nada más que lo que ellos necesiten?
    Y por qué no el sistema americano? La definición de hipoteca bien lo dice.
    Y en el caso último en el que explicas que sólo le quedan 20000€ para pagar la hipoteca, serían más los que se buscarían la vida para acabar de pagar que los que dejarían la vivienda perder.
    No entiendo por qué tanto proteccionismo a los bancos. Ellos no se pueden equivocar? parece ser que con los valores de tasación no.

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  2. Comienza el debate. Líbreme Dios de ser defensor de la banca, pero ciertamente prefiero nuestro sistema jurídico de ejecución de deudas que el americano. Si lo vemos con perspectiva, es mucho más garantista para el deudor que el americano, de primeras por el mero hecho de haber intervención judicial. No obstante, opinaré sobre algunas de las cuestiones que indica nuestro anónimo visitante.
    Desde el punto de vista jurídico, la consecuencia de un valor de tasación alto es que el valor para la adjudicación directa del remate de la subasta también será alto.
    Sobre el pago de la tasación no puede indicarle nada, aunque tampoco es el tema.
    En cuanto a mi oposición al sistema americano, insisto en que tendría unas consecuencias económicas directas en el mercado inmobiliario que creo que no son beneficiosas. Quizás es porque he visto multitud de películos donde un granjero del medio oeste americano perdía toda su propiedad por un año de malas cosechas. Cuando era un chaval me preguntaba como podía perder tanto dinero en un año. Ahora que sé como funciona su sistema me lo explico.
    Recordemos en todo caso que el pacto comisorio (incautación directa y automática del bien ofrecido como garantía) está prohibido en nuestro derecho, precisamente por ser garantía para el deudor.
    En cuanto al comentario por el ejemplo de los 20.000,00 € me remito a la película sobre el granjero americano. Si el deudor no ha podido pagar su cuota mensual, ¿cómo podemos pensar que será capaz de obtener todo el pendiente?
    En definitiva, creo que nuestro sistema de ejecución de deudas es, a la larga, menos cruel y gravoso con el deudor que el americano. Pero eso no es obstáculo para insistir en que requiere mejoras (casi todas ellas contra la banca, por cierto) como las que antes indiqué. También requiere mejoras el mercado hipotecario (yo empezaría por agravar el régimen de las provisiones), pero esa es otra historia.
    Gracias por participar en el debate.

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  3. Rodrigo, la dación en pago es una figura que está recogida en nuestro código civil, es perfectamente válida, y de hecho hay partidos políticos (como UPyD) que la llevan en su programa electoral: Reformar la ley hipotecaria para permitir la dación en pago como causa de resolución de los contratos de hipoteca. También es interesante conocer que algunas entidades bancarias (Cajamadrid por ejemplo) ofrecen a sus empleados préstamos personales por valor de la hipoteca a muy buenas condiciones y sin las "estrecheces" legales que hoy en día lleva aparejada una hipoteca. Al menos, es para reflexionarlo...

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  4. Pues yo no lo entiendo. me parece que utilizas un lenguaje muy difícil para mi. Será porque eres de deonde es la cuna del castellano.

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