lunes, 5 de septiembre de 2011

Programas de Actuación Urbanizadora (PAUs) y Reparcelaciones en el nuevo Reglamento de Actividad de Ejecución de Castilla La Mancha

Tras el periodo vacacional, comenzamos con una nueva publicación, como precedente a nuevos posts que periódicamente hemos programado.
 
De nuevo en la Revista Práctica Urbanística, publicada por la Editorial La Ley, en el número 107 (septiembre 2011) se incorpora un artículo de este despacho sobre el nuevo régimen de los Programas de Actuación Urbanizadora y de las Reparcelaciones tras la entrada en vigor del Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (Decreto 29/2011, de 19 de abril) en el que trato de realizar una exposición y análisis de estas figuras en el nuevo texto reglamentario.

Por cortesía de la editorial, teneis aquí el artículo. Confío en que sea de vuestro interés.

miércoles, 22 de junio de 2011

El Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla La Mancha: análisis crítico

En el número 106 (julio 2011) de la Revista Práctica Urbanística, publicada por la Editorial La Ley, se incorpora mi artículo sobre el nuevo Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla La Mancha, en el que trato de realizar una exposición y análisis del nuevo texto reglamentario.

Más adelante afrontaremos el estudio del Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística, del que os daré cumplida cuenta.

Por cortesía de la editorial, teneis aquí el artículo. Confío en que sea de vuestro interés.

domingo, 13 de febrero de 2011

Jueces que liquidan hipotecas con la entrega de viviendas o por qué el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra es una barbaridad

En las últimas semanas ha adquirido cierta notoriedad un Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra que, confirmando una resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, venía a  decir que ante una ejecución hipotecaria en la que la subasta resulta desierta y el bien queda adjudicado directamente a la entidad bancaria, el valor de esa adjudicación debe ser el indicado como valor de subasta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y no el 50 % de ese valor. Veamos un ejemplo.

En circunstancias normales, si usted desea adquirir una vivienda de 150.000,00 € y solicita un préstamo hipotecario, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario se indicará un valor de subasta, que serán esos 150.000,00 €, e incluso más en función de la generosidad del criterio de la tasadora. Si cuando aún le faltan 125.000,00 € por pagar se produce el impago, y se inician los trámites de ejecución y subasta, cabale posibilidad de que quede desierta; en ese caso el banco acreedor podrá adjudicarse para sí la vivienda, atribuyéndola un valor del 50 % del tipo de subasta (75.000,00 €), y quedando pendiente una deuda por el diferencial entre la deuda (125.000,00 €) y el valor de adjudicación (75.000,00 €). Pero si seguimos el criterio de la Audiencia Provincial de Navarra en el caso citado, la deuda habría quedado saldada, pues la entidad bancaria habría quedado vinculada por el valor del bien que fijó en la escritura hipotecaria.

El Auto de la Audiencia es una excepción pintoresca en nuestro sistema judicial, que apenas tiene más relevancia que la mediática. Los medios de comunicación, con su habitual rigor en materias jurídicas, se han apresurado a hablar de una nueva tendencia jurisprudencial, cuando frente a esta resolución se alza toda la práctica judicial española, junto a la doctrina académica, la jurisprudencia y, sobre todo, la Ley. Asunto este que no es baladí: nos deberíamos preocupar más por la existencia de jueces con la voluntad expresa de aplicar un criterio de justicia propio y completamente distinto al previsto en la Ley, incumpliendo su función y mandato. Especialmente llamativa es la fundamentación del Auto relativa a la intervención y responsabilidad de las entidades financieras en la crisis económica actual: probablemente sea cierto, pero eso no ofrece ningún soporte jurídico a ninguna de las conclusiones de la resolución judicial. No puede elevarse un comentario de barra de bar al grado de argumentación jurídica.

Pero sigamos con el espectáculo. Algunos han hablado de la posible adopción del sistema estadounidense de ejecución hipotecaria, en el que en caso de impago del préstamo hipotecario se entrega la casa y queda saldada la deuda. Primera apreciación: no existe el sistema estadounidense, sino una regulación por cada uno de sus estados. ¡Ni siquiera el término mortgage es el que se usa en todos los Estados! La situación que se produce en algunos de esos Estados es equiparable a lo que nosotros denominamos pacto comisorio, que está expresamente prohibido por nuestro Derecho (art. 1859 del Código Civil). Junto a ello, no podemos olvidar que en nuestro sistema el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil).

No obstante, la Ley podría cambiarse. ¿Sería conveniente? Supongo que para el que debe un préstamo hipotecario por valor de 150.000,00 €, tras pagar durante dos años, y sabiendo que el valor real de venta de su vivienda es de 100.000,00 €, será conveniente cambiar la Ley. Pero supongo también que para el que no puede afrontar el pago de los últimos 20.000,00 € de un préstamo hipotecario de 150.000,00 €, aunque el valor real actual de su vivienda sea de 100.000,00 €, no será de mucho agrado el “regalo” de 80.000,00 € que se le hace al banco (en España se hubiera restituido el sobrante del embargo al deudor ejecutado, por cierto). Por situaciones como estas es por lo que se prohibió el pacto comisorio.

Hay otra vertiente económica que no podemos desconocer. El sistema “norteamericano” supone un incremento notable del riesgo que asume el banco prestamista, que se convierte de facto en el verdadero comprador del bien. Y el riesgo es, precisamente, lo que se paga a través de los tipos de interés. Es decir, que se produciría una variación al alza notable del tipo de interés hipotecario ofrecido en el mercado y, con toda seguridad, una reducción de los periodos máximos de amortización ofertados. Plazos más cortos e interés más alto solo pueden significar cuota mensual más cara. ¿Seguro que queremos el sistema norteamericano?

Dicho lo anterior, no voy a ser tan ingenuo de decir que estamos en una situación ideal. Algunas de las situaciones indicadas son dramáticas y revuelven nuestra moral si las ponemos en relación con la actuación de subasteros y de las propias entidades bancarias, que pueden realizar operaciones que duplican el valor del bien tras las adjudicaciones en subastas. Junto a ello, el régimen de intereses y costas judiciales cae como losas de hormigón de hasta el 30 % de la deuda sobre el deudor moroso, que siempre suele ser un particular en situación de crisis económica, y no un moroso voluntariamente rebelde al pago. Dicho sea de paso, en esta profesión todos sabemos que los despachos que se encargan de las ejecuciones hipotecarias cobran unos honorarios mínimos, prácticamente de gestión, siendo las costas el premio para el despacho que consigue recuperar el dinero.

A mi modo de ver sería interesante profundizar en las siguientes vías de mejora legislativa:
-        Limitación legal de las costas en ejecuciones hipotecarias, a la vista de que estamos ante procedimientos esencialmente estandarizados o de formulario.
-        Concesión automática de un plazo de carencia o suspensión de la exigibilidad del préstamo en el caso de ejecuciones de vivienda habitual.
-         Vinculación de un porcentaje de las plusvalías por venta o por actualización de valor contable que a corto/medio plazo (por ejemplo, cinco años) pueda generar un bien adjudicado en una subasta, a la satisfacción de la deuda pendiente, usando para ello mecanismos registrales y sanciones civiles y penales en el caso de fraudes elusorios.

Y a partir de aquí, podemos comenzar a pensar y debatir.



viernes, 21 de enero de 2011

¿Está protegido jurídicamente el paisaje si no sabemos lo que es el paisaje?

Sinceramente, cuando comenzamos con la idea del blog, pensamos que tendríamos un inicio espectacular, con una gran idea de profundo y sesudo calado jurídico. Sin embargo, no puedo dejar de hablar sobre una reflexión que me ha surgido durante un procedimiento contencioso administrativo, cuya vista probatoria celebramos este pasado martes.

El asunto es el siguiente: un ciudadano levanta un vallado de hormigón sin licencia (aunque con solicitud de obra menor) en el suelo rústico de un municipio. El municipio resuelve sobre la ilegalidad de actuar sin licencia, pero además indica que esa obra afecta al paisaje del casco urbano, interrumpiendo el ámbito y apreciación visual de la localidad.

Pues bien, tanto el perito de parte como el judicial, a las preguntas del Abogado contrario, llegaron a manifestar que no existía un paisaje objeto de protección. Cierto es que preguntado por mí el perito de parte sobre que formación tenía en materia de paisaje y sobre cual era la normativa aplicable, no hizo otra cosa que echar balones fuera.

Con independencia de lo que resulte en el pleito, es una lástima que los técnicos desconozcan la situación normativa actual, que lo que pretende es proteger todo tipo de paisaje. A efectos jurídicos el paisaje de un Parque Natural está protegido, como lógicamente se deriva de su condición de Parque Natural. Pero también recibe protección jurídica el paisaje "normal", la visual tradicional de un municipio, el adusto campo castellano (que parece que solo es bello para los que somos castellanos y para Machado). No digo que ojalá reciba protección jurídica. Digo que ya la recibe, aunque algún operador no lo conoce.

Existe un Convenio Europeo del Paisaje, firmado en Florencia en el año 2000, y ratificado por España el 26 de noviembre de 2007. El artículo 1 del Convenio describe jurídicamente el Paisaje como "cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos". El artículo 5.a prevé que los Estados firmantes del Convenio se obligan a reconocer jurídicamente el paisaje; lo que implica la definición de un estatuto de derechos y deberes de los ciudadanos en relación con el paisaje. Por otro lado, lo más destacable es la manifestación expresa del objetivo de pasar de un política de protección de elementos relevantes del paisaje, a una política atenta a la calidad de todos los lugares, ya sean relevantes, degradados o cotidianos (art. 2 Convenio). Es muy interesante el desarrollo interpretativo del Convenio que se hace en la Recomendación CM/Rec(2008) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembro sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje. Se puede acceder a estos documentos en las páginas del Ministerio de Medio Ambiente.

En España apenas hay Leyes específicas sobre el Paisaje, aunque sí se están llevando a cabo acciones fundamentales, en particular la elaboración de los Atlas de los Paisajes. En el plano legislativo, además de las referencias genéricas en el campo urbanístico a la protección de los paisajes abiertos,  poco a poco las Comunidades Autónomas van incorporando este criterio integral del paisaje en leyes específicas del paisaje, tales como la Ley 4/2004 de Valencia, Ley 8/2005 de Cataluña, Ley 7/2008 de Galicia. Otras Comunidades han comenzado trabajos en este sentido. Pero ello no es óbice para que los criterios que se derivan del Convenio Europeo del Paisaje ya sean perfectamente aplicables, de forma directa en lo que sea posible, o como criterio de interpretación o integración.

En definitiva, el paisaje, sea feo o bonito, por el mero hecho de ser paisaje tiene protección jurídica. La cuestión es que lo sepamos todos.

viernes, 14 de enero de 2011

Bienvenido al Blog de Caballero Abogados

Bienvenidos.

Caballero Abogados - Urbanatura Legal ha aterrizado en la blogosfera. Pero permitanme que, antes de decirles quienes somos, les digamos por qué estamos aquí.
Estamos aquí porque creemos en Internet como medio de comunicación y, por qué no decirlo, como herramienta para la difusión de una imagen y la final captación de negocio. Pero estamos aquí también porque creemos que nuestra profesión, la Abogacía, debe estar implicada en el mundo actual, dando y creando opinión, aportando su conocimiento para la denuncia y la resolución de problemas que se generan por doquier en el día a día, y tratando de hacer accesible a todos el mundo del Derecho, que al fin y al cabo no es más que el conjunto de normas que nosotros nos hemos dado para regular nuestra vida.
Y ahora ya les puedo decir quienes somos. Caballero Abogados - Urbanatura Legal es un despacho de abogados originariamente urbanistas pero que ha profundizado su especialización en el mundo del Derecho Administrativo y de Empresa.
Puede saber un poco más sobre nosotros en www.urbanatura.com/urbanatura-legal.html. Además, nos encontrará en Facebook y en Twitter. Poco a poco nos iremos conociendo.

Por ahora, le animo a participar de este viaje con nosotros. Esperamos aprender mucho de todos.