martes, 10 de junio de 2014

Debatiendo sobre carpooling y blablacar: el transporte compartido en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre

Hoy he tenido el honor de ser invitado por David González Calleja, de NTAbogados, a participar en el blog Descargas Legales que publica en la web de Lex Nova.
Para los que no conozcan a este profesional, les bastará con saber que es uno de los más reputados letrados en el ámbito de las Nuevas Tecnologías en nuestro país, con un alto número de fieles seguidores de sus posts, tuits y publicaciones.
Pues bien, dado que no estábamos de acuerdo sobre la legalidad de la actuación de carpooling a la vista de la normativa vigente (y tras el revuelo de la nota de prensa del Ministerio de Fomento), hemos "jugado" a poner dos posts con argumentos contrarios. David González sostiene que la actividad de carpooling es acorde a la legislación vigente. Rodrigo Caballero sostiene lo contrario, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no da cobertura legal a esa actividad (otra cosa es si debiera cambiarse la Ley para admitir esa modalidad).

Os dejo los enlaces al debate:
- Postura que sostiene que el carpooling tiene cobertura en la LOTT. ¿Es legal compartir coche? Sí.
- Postura que sostiene que el carpooling no tiene cobertura en la LOTT. ¿Es legal compartir coche? No.


miércoles, 6 de febrero de 2013

Tasas judiciales y sentido común

Acabo de leer el comunicado en el que las Asociaciones de Jueces y Fiscales convocan huelga para el próximo 20 de febrero. Uno de los motivos/exigencias es la necesaria reforma de la Ley 10/2012, de manera que "las tasas judiciales no supongan una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos".
Dicen los jueces que ya se ha detectado una reducción del 25 % en la litigiosidad. En la provincia de Ciudad Real se habla de una disminución del 50 %. Mi perspectiva no quiere ser corporativista. El asunto no es que hay un 50 % menos de trabajo para los abogados, sino que hay un numero indeterminado y cada vez mayor de personas que no pueden ver protegidos sus legítimos derechos e intereses. Esa es la clave del problema de las tasas, su configuración irracional que priva del acceso a la justicia, sobre todo a esa masa indeterminada de personas que no son ricas, pero tampoco son pobres.
¿Qué pasa con ese jubilado sin acceso a la justicia gratuita al que la tasa para reclamar por una expropiación supera su cuota de IRPF? ¿Qué pasa con esa empresa con problemas de tesorería precisamente porque le debe un cliente moroso?¿Qué pasa con ese ciudadano expropiado irregularmente por una administración pública que, además, esta exenta de la tasa?
El enfoque en los medios del problema ha sido erróneo y ha ocultado los problemas más llamativos. Que sea difícil reclamar una multa de tráfico, porque cuesta más la tasa, es irracional, pero es un tema menor. El problema está en las cantidades medias, en esas que determinan el bienestar de una familiar, o en esas que determinan la supervivencia de un autónomo o de una pequeña empresa. En la discusión por vicios ruinógenos en una comunidad por valor de 300.000,00 €, en los impagos (tan generalizados) de la administración, en las reclamaciones de responsabilidad en caso de accidentes, etc; situaciones estas que generan pleitos de cuantías más que respetables y que se aproximan al pleito tipo de los órdenes civil y contencioso.
A mi modo de ver, incluso manteniendo las cuotas tributarias actuales (lo que es más que discutible), habría que articular mecanismos de flexibilización en la gestión de la tasa, como son la posibilidad de fraccionamiento y aplazamiento. Sería muy sencillo, sabiendo la duración media de los procedimientos, marcar unos parámetros de fraccionamiento por tipo de procedimiento y cuantía.
Las tasas por los recursos tendrían que ser sensiblemente más bajas, probablemente de cuota fija, sobre todo teniendo en cuenta la tendencia a la cognición limitada (ay, el principio de inmediación) de las segundas instancias en los distintos órdenes jurisdiccionales. Si un recurso de casación es un juicio a la sentencia, ¿por qué se evalúa incluso con más valor que el procedimiento principal?. Esto nos conduce a la reflexión sobre la errónea vinculación entre cuantía procedimental y dificultad del procedimiento o empleo de recursos públicos. Como ejemplo os pondré un reciente juicio de faltas, que duró tres horas, frente a reclamaciones de 100.000 euros sustanciadas en quince minutos.
La estimación de la pretensión debería llevar aparejada una devolución de la tasa, con imposición al vencido, al margen de la condena en costas. La Hacienda Pública pierde seguridad en los ingresos, pero no podemos olvidar que, en muchas ocasiones, acudir a la justicia es prácticamente una obligación para evitar la consolidación de situaciones jurídicas. A mi modo de ver, bien podría el juez repartir la carga de la tasa en una sentencia estimatoria parcialmente. Otra cuestión, ¿si pago tasa, por qué pago también al perito judicial?
Finalmente, quiero apuntar que en mi opinión uno de los principales lastres de la justicia ordinaria es el orden penal menor, los juicios de faltas, a los que se enfrentan los mismos jueces de primera instancia que resuelven sobre contratos millonarios, responsabilidades civiles, cuestiones societarias, etc. Pérdidas de tiempo innecesarias para multas de sesenta euros. O se reconfigura el procedimiento, o al menos se introducen multas penales fijas para la parte condenada que genera el "gasto judicial", además de la que corresponda por el propio ilícito.
Son estos ajustes ex ante y ex post los que permitirían hacer de la tasa judicial una institución razonable, y que permita dotar de financiación complementaria a nuestra maltrecha justicia.
La pelota, en el tejado del Ministerio.

domingo, 3 de febrero de 2013

Para refundar España, un ingenuo voluntario

Son tiempos muy complicados. Realmente lo son. No es una cuestión solo económica, sino de moral pública. Mi percepción diaria es la de una sociedad más desmoralizada que indignada. "Tanto esfuerzo, ¿para qué?", es lo que se desprende en mis conversaciones con clientes, compañeros, vecinos y amigos.
Y sin embargo, tengo el convencimiento de que hay un futuro, de que existe la posibilidad de crear algo bueno y provechoso, que se convierta en la base de una sociedad que se rija por criterios éticos. Este es el momento de realizar esa revolución íntima y, al mismo tiempo, colectiva. Porque, reconozcámoslo, la corrupción y el clientelismo en nuestras instituciones se ha retroalimentado de una relajación de los valores de la España de a pie. Esa España que compraba un piso sobre plano y vendía el contrato sin pagar IVA ni IRPF y, sobre todo, sin haberse esforzado en nada para hacer dinero; esa España que pregunta si se paga con IVA o sin IVA; esa España del segundo trabajo en dinero negro; esa España que pide un crédito para irse de vacaciones y no para que sus hijos estudien en un buen centro; esa España donde hay funcionarios que trabajan por la tarde de forma irregular. Esa España que, al final, solo ve clara la corrupción en el partido contrario, y siempre ve una conspiración o una disculpa cuando afecta al propio. Asumamos que por acción o por omisión todos hemos sido cómplices.
Yo me rebelo ante eso. Y pido a todo el mundo que se rebele, que tenga una postura desde la ética individual hasta la ética pública. Nos toca a los que tenemos acceso a las instituciones pedir que se haga un esfuerzo para que de nuevo impere la sensación de que somos ciudadanos, y no súbditos al servicio de un poder inicuo y corrupto. Son las instituciones las que están a nuestro servicio, y no nosotros al servicio de los que las ocupan
Mi generación, la de finales de los 70, sin complejos de dictaduras no vividas, está en disposición de asumir una tarea de regeneración y de refundación. Confío en que no nos cierren la puerta, aunque también confieso que en este esquema actual no se percibe con claridad el camino para poder participar y ayudar a que el país funcione. Me recuerda a una conversación que tuve hace poco con un profesor de universidad ante el que me quejaba de la dificultad de que un profesional pudiera colaborar voluntariamente en proyectos de investigación y académicos, sin necesidad de tener un contrato o una remuneración. No supo responderme más que con titubeos.
Escuchadnos, políticos, a los ingenuos que todavía tenemos ilusión y esperanza. Abrid las ventanas, propiciad el cambio, dad las gracias por los servicios prestados e invitad a un retiro honroso a los que ya han cubierto su ciclo, buscad a los más capaces y no a los más fieles, y dejadnos ayudar. A muchos de vosotros se os ha hecho ya grande la tarea.


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Coda jurídica: Como jurista orientado al campo del Derecho Administrativo he podido ver con inquietud como en estos años se han sucedido las modificaciones legales que han servido para dificultar el acceso a la justicia de los ciudadanos que sometidos a algun perjuicio por los poderes públicos.
Esas Leyes se han visto agravadas por interpretaciones constantes de nuestros Tribunales, limitadoras del acceso al juicio o al recurso, bajo criterios rigurosamente formalistas. Ahora mismo tengo abierto un asunto sobre el que pende amenaza de inadmisibilidad del recurso de casación por no superarse la cuantía de 600.000,00 €. En el año 2011 se cambió la cuantía de acceso al recurso de casación, pasando de 150.000,00 € a los citados 600.000,00 €. La interpretaciónd el Supremo se agrava, pues si es un matrimonio considera que la cuantía es el valor de lo expropiado al 50 %, como consecuencia de la equiparación con una comunidad de bienes.
Aunque en este asunto tengo otras circunstancias de hecho que creo que evitan el problema de la inadmisibilidad del recurso, os reproduzco el apartado 3 de mi fundamento preliminar, en el que trato de pedir al Tribunal Supremo que realice una revisión ética de su propia jurisprudencia, por un motivo más profundo que la mera discusión litigiosa: porque debe ser una vanguardia en la lucha contra las arbitrariedades del poder:


Como último argumento preliminar, usamos este recurso como una última llamada de atención al Tribunal Supremo. Nos encontramos en tiempos díficiles, en los que la crisis económica de sobra conocida se une a un profundo abatimiento cívico como consecuencia de las escandalosas noticias que abren de continuo los informativos de nuestro país. Escandalosas noticas en las que la Moral Pública ha sido arrasada por una concatenación de corruptelas, clientelismos, tratos de favor, arbitrariedades y todo tipo de lenidades realizados en todos los poderes públicos. Desde la Monarquía hasta el último concejal, pasando por parlamentarios, Jueces y Magistrados del CGPJ, miembros del gobierno, … en todos los poderes públicos existen personas que avergüenzan y desmoralizan a la ciudadanía, restando legitimidad a todo el sistema, que se percibe como un entramado orientado a que el ciudadano corriente se ponga al servicio de una casta irresponsable e impune.



Es el momento de que los miembros del Tribunal Supremo, avalados por su formación y prestigio, formen parte de una vanguardia regeneracionista que, con escrupuloso sometimiento a la Ley y al Derecho, rearme a los ciudadanos en su lucha contra las arbitrariedades del poder. Y por ese motivo, por concitarse el momento histórico en el que estamos, las interpretaciones de las normas y las delimitaciones de esas zonas grises en la definición de los conceptos jurídicos indeterminados, deben realizarse conforme a Derecho pero tendiendo a favorecer el acceso a la justicia del ciudadano (débil y minúsculo ante el Leviatán estatal) y a propiciar la corrección ejemplar ante los abusos del poder.



Si alguna de las palabras anteriores pudieran considerarse inapropiadas, imprudentes o irrespetuosas, ruego a la Sala que tenga en cuenta la excepcionalidad del acceso al Tribunal, que no es habitual en la vida profesional de un jurista. En todo caso, no sea responsable nuestro defendido de la fogosidad de su Letrado, y si en algo no fuera correcto lo expresado, no sea por ello castigado, dado que en las siguientes líneas se comprobará como cualquier objeción a la admisibilidad del recurso de casación está sobradamente salvada.

lunes, 5 de septiembre de 2011

Programas de Actuación Urbanizadora (PAUs) y Reparcelaciones en el nuevo Reglamento de Actividad de Ejecución de Castilla La Mancha

Tras el periodo vacacional, comenzamos con una nueva publicación, como precedente a nuevos posts que periódicamente hemos programado.
 
De nuevo en la Revista Práctica Urbanística, publicada por la Editorial La Ley, en el número 107 (septiembre 2011) se incorpora un artículo de este despacho sobre el nuevo régimen de los Programas de Actuación Urbanizadora y de las Reparcelaciones tras la entrada en vigor del Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (Decreto 29/2011, de 19 de abril) en el que trato de realizar una exposición y análisis de estas figuras en el nuevo texto reglamentario.

Por cortesía de la editorial, teneis aquí el artículo. Confío en que sea de vuestro interés.

miércoles, 22 de junio de 2011

El Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla La Mancha: análisis crítico

En el número 106 (julio 2011) de la Revista Práctica Urbanística, publicada por la Editorial La Ley, se incorpora mi artículo sobre el nuevo Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla La Mancha, en el que trato de realizar una exposición y análisis del nuevo texto reglamentario.

Más adelante afrontaremos el estudio del Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística, del que os daré cumplida cuenta.

Por cortesía de la editorial, teneis aquí el artículo. Confío en que sea de vuestro interés.

domingo, 13 de febrero de 2011

Jueces que liquidan hipotecas con la entrega de viviendas o por qué el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra es una barbaridad

En las últimas semanas ha adquirido cierta notoriedad un Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra que, confirmando una resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, venía a  decir que ante una ejecución hipotecaria en la que la subasta resulta desierta y el bien queda adjudicado directamente a la entidad bancaria, el valor de esa adjudicación debe ser el indicado como valor de subasta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y no el 50 % de ese valor. Veamos un ejemplo.

En circunstancias normales, si usted desea adquirir una vivienda de 150.000,00 € y solicita un préstamo hipotecario, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario se indicará un valor de subasta, que serán esos 150.000,00 €, e incluso más en función de la generosidad del criterio de la tasadora. Si cuando aún le faltan 125.000,00 € por pagar se produce el impago, y se inician los trámites de ejecución y subasta, cabale posibilidad de que quede desierta; en ese caso el banco acreedor podrá adjudicarse para sí la vivienda, atribuyéndola un valor del 50 % del tipo de subasta (75.000,00 €), y quedando pendiente una deuda por el diferencial entre la deuda (125.000,00 €) y el valor de adjudicación (75.000,00 €). Pero si seguimos el criterio de la Audiencia Provincial de Navarra en el caso citado, la deuda habría quedado saldada, pues la entidad bancaria habría quedado vinculada por el valor del bien que fijó en la escritura hipotecaria.

El Auto de la Audiencia es una excepción pintoresca en nuestro sistema judicial, que apenas tiene más relevancia que la mediática. Los medios de comunicación, con su habitual rigor en materias jurídicas, se han apresurado a hablar de una nueva tendencia jurisprudencial, cuando frente a esta resolución se alza toda la práctica judicial española, junto a la doctrina académica, la jurisprudencia y, sobre todo, la Ley. Asunto este que no es baladí: nos deberíamos preocupar más por la existencia de jueces con la voluntad expresa de aplicar un criterio de justicia propio y completamente distinto al previsto en la Ley, incumpliendo su función y mandato. Especialmente llamativa es la fundamentación del Auto relativa a la intervención y responsabilidad de las entidades financieras en la crisis económica actual: probablemente sea cierto, pero eso no ofrece ningún soporte jurídico a ninguna de las conclusiones de la resolución judicial. No puede elevarse un comentario de barra de bar al grado de argumentación jurídica.

Pero sigamos con el espectáculo. Algunos han hablado de la posible adopción del sistema estadounidense de ejecución hipotecaria, en el que en caso de impago del préstamo hipotecario se entrega la casa y queda saldada la deuda. Primera apreciación: no existe el sistema estadounidense, sino una regulación por cada uno de sus estados. ¡Ni siquiera el término mortgage es el que se usa en todos los Estados! La situación que se produce en algunos de esos Estados es equiparable a lo que nosotros denominamos pacto comisorio, que está expresamente prohibido por nuestro Derecho (art. 1859 del Código Civil). Junto a ello, no podemos olvidar que en nuestro sistema el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil).

No obstante, la Ley podría cambiarse. ¿Sería conveniente? Supongo que para el que debe un préstamo hipotecario por valor de 150.000,00 €, tras pagar durante dos años, y sabiendo que el valor real de venta de su vivienda es de 100.000,00 €, será conveniente cambiar la Ley. Pero supongo también que para el que no puede afrontar el pago de los últimos 20.000,00 € de un préstamo hipotecario de 150.000,00 €, aunque el valor real actual de su vivienda sea de 100.000,00 €, no será de mucho agrado el “regalo” de 80.000,00 € que se le hace al banco (en España se hubiera restituido el sobrante del embargo al deudor ejecutado, por cierto). Por situaciones como estas es por lo que se prohibió el pacto comisorio.

Hay otra vertiente económica que no podemos desconocer. El sistema “norteamericano” supone un incremento notable del riesgo que asume el banco prestamista, que se convierte de facto en el verdadero comprador del bien. Y el riesgo es, precisamente, lo que se paga a través de los tipos de interés. Es decir, que se produciría una variación al alza notable del tipo de interés hipotecario ofrecido en el mercado y, con toda seguridad, una reducción de los periodos máximos de amortización ofertados. Plazos más cortos e interés más alto solo pueden significar cuota mensual más cara. ¿Seguro que queremos el sistema norteamericano?

Dicho lo anterior, no voy a ser tan ingenuo de decir que estamos en una situación ideal. Algunas de las situaciones indicadas son dramáticas y revuelven nuestra moral si las ponemos en relación con la actuación de subasteros y de las propias entidades bancarias, que pueden realizar operaciones que duplican el valor del bien tras las adjudicaciones en subastas. Junto a ello, el régimen de intereses y costas judiciales cae como losas de hormigón de hasta el 30 % de la deuda sobre el deudor moroso, que siempre suele ser un particular en situación de crisis económica, y no un moroso voluntariamente rebelde al pago. Dicho sea de paso, en esta profesión todos sabemos que los despachos que se encargan de las ejecuciones hipotecarias cobran unos honorarios mínimos, prácticamente de gestión, siendo las costas el premio para el despacho que consigue recuperar el dinero.

A mi modo de ver sería interesante profundizar en las siguientes vías de mejora legislativa:
-        Limitación legal de las costas en ejecuciones hipotecarias, a la vista de que estamos ante procedimientos esencialmente estandarizados o de formulario.
-        Concesión automática de un plazo de carencia o suspensión de la exigibilidad del préstamo en el caso de ejecuciones de vivienda habitual.
-         Vinculación de un porcentaje de las plusvalías por venta o por actualización de valor contable que a corto/medio plazo (por ejemplo, cinco años) pueda generar un bien adjudicado en una subasta, a la satisfacción de la deuda pendiente, usando para ello mecanismos registrales y sanciones civiles y penales en el caso de fraudes elusorios.

Y a partir de aquí, podemos comenzar a pensar y debatir.



viernes, 21 de enero de 2011

¿Está protegido jurídicamente el paisaje si no sabemos lo que es el paisaje?

Sinceramente, cuando comenzamos con la idea del blog, pensamos que tendríamos un inicio espectacular, con una gran idea de profundo y sesudo calado jurídico. Sin embargo, no puedo dejar de hablar sobre una reflexión que me ha surgido durante un procedimiento contencioso administrativo, cuya vista probatoria celebramos este pasado martes.

El asunto es el siguiente: un ciudadano levanta un vallado de hormigón sin licencia (aunque con solicitud de obra menor) en el suelo rústico de un municipio. El municipio resuelve sobre la ilegalidad de actuar sin licencia, pero además indica que esa obra afecta al paisaje del casco urbano, interrumpiendo el ámbito y apreciación visual de la localidad.

Pues bien, tanto el perito de parte como el judicial, a las preguntas del Abogado contrario, llegaron a manifestar que no existía un paisaje objeto de protección. Cierto es que preguntado por mí el perito de parte sobre que formación tenía en materia de paisaje y sobre cual era la normativa aplicable, no hizo otra cosa que echar balones fuera.

Con independencia de lo que resulte en el pleito, es una lástima que los técnicos desconozcan la situación normativa actual, que lo que pretende es proteger todo tipo de paisaje. A efectos jurídicos el paisaje de un Parque Natural está protegido, como lógicamente se deriva de su condición de Parque Natural. Pero también recibe protección jurídica el paisaje "normal", la visual tradicional de un municipio, el adusto campo castellano (que parece que solo es bello para los que somos castellanos y para Machado). No digo que ojalá reciba protección jurídica. Digo que ya la recibe, aunque algún operador no lo conoce.

Existe un Convenio Europeo del Paisaje, firmado en Florencia en el año 2000, y ratificado por España el 26 de noviembre de 2007. El artículo 1 del Convenio describe jurídicamente el Paisaje como "cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos". El artículo 5.a prevé que los Estados firmantes del Convenio se obligan a reconocer jurídicamente el paisaje; lo que implica la definición de un estatuto de derechos y deberes de los ciudadanos en relación con el paisaje. Por otro lado, lo más destacable es la manifestación expresa del objetivo de pasar de un política de protección de elementos relevantes del paisaje, a una política atenta a la calidad de todos los lugares, ya sean relevantes, degradados o cotidianos (art. 2 Convenio). Es muy interesante el desarrollo interpretativo del Convenio que se hace en la Recomendación CM/Rec(2008) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembro sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje. Se puede acceder a estos documentos en las páginas del Ministerio de Medio Ambiente.

En España apenas hay Leyes específicas sobre el Paisaje, aunque sí se están llevando a cabo acciones fundamentales, en particular la elaboración de los Atlas de los Paisajes. En el plano legislativo, además de las referencias genéricas en el campo urbanístico a la protección de los paisajes abiertos,  poco a poco las Comunidades Autónomas van incorporando este criterio integral del paisaje en leyes específicas del paisaje, tales como la Ley 4/2004 de Valencia, Ley 8/2005 de Cataluña, Ley 7/2008 de Galicia. Otras Comunidades han comenzado trabajos en este sentido. Pero ello no es óbice para que los criterios que se derivan del Convenio Europeo del Paisaje ya sean perfectamente aplicables, de forma directa en lo que sea posible, o como criterio de interpretación o integración.

En definitiva, el paisaje, sea feo o bonito, por el mero hecho de ser paisaje tiene protección jurídica. La cuestión es que lo sepamos todos.